La LEGÍTIMA es una parte del Haber hereditario que los herederos del Causante (finado) han de recibir obligatoriamente, a la muerte de éste, sin que el Causante (testador) pueda disponer de ella libremente. Esto es, es la parte de los bienes y derechos del Causante que corresponde a los herederos que determina la Ley.
La regulación literal del artículo 806 del Código Civil es la siguiente: «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».
Así pues, “los legitimarios” son los “herederos forzosos” (por llamarles de otra manera). Así pues, el Causante que otorgue Testamento podrá disponer de sus bienes siempre y cuando cumpla con las disposiciones normativas que ahora diremos en relación a las personas legitimarías. Si el Testador no respeta los límites legales, los herederos perjudicados podrán ejercitar acciones civiles en sede judicial.
Es tan indisponible la Legítima que el artículo 815 del Código Civil previene que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado -por cualquier título- menos de lo que “por legítima le corresponda”, podrá pedir el COMPLEMENTO DE LA HERENCIA. Si interpretamos qué quiere decir la Ley Civil en el meritado artículo cuando señala que “por cualquier título” comprenderemos que el testador puede dejar su legítima al legitimario por cualquier título lucrativo, de suerte que puede elegir entre instituir heredero al legitimario o dejarle la legítima por vía legado, o de donación (esta última, lógicamente, en vida del Causante). Así explícitamente lo recoge el artículo 819 del Código Civil cuando indica, en su párrafo primero, que: “Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima”.
Los “HEREDEROS FORZOSOS”, según el artículo 807 del Código Civil, son los siguientes:
1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º) El viudo y la viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.
Así, el artículo 808 del Código Civil indica que:
- Constituyen la legítima de los hijos y descendientes dos terceras partes (2/3) del haber hereditario del padre y de la madre.
De esas dos terceras partes, un tercio (1/3) se denomina “legítima estricta” o “legítima corta”, y el otro tercio (1/3) se denomina “tercio de mejora” o “legítima larga”.
Así, y pese a lo indicado en el primer párrafo, el padre y la madre podrán disponer de ese “tercio de mejora” para aplicarlo como “mejora” a sólo alguno/s de sus hijos o descendientes (esto es lo que se conoce como “hijo mejorado”, es decir:Una tercera parte (1/3) de esas dos tercera partes (2/3) puede otorgarse a uno o a varios -si son más- de los hijos del Causante sin que por ello el otro o los otros hijos puedan pedir “complemento de legítima”. La conclusión es que de las dos terceras partes (2/3) del haber hereditario que han de aplicarse a los hijos, una tercera parte (“la mejora”) no tiene que ser en la misma proporción, pudiéndose mejorar a alguno o a varios de ellos (o adjudicársela a todos, por igual).
Por su parte el artículo 809 del Código Civil señala que:
- Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad (1/2) del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte (1/3) de la herencia (siendo las otras dos terceras partes (2/3) de la herencia del viudo/a).
Pese a lo anterior no debemos olvidar lo preceptuado en los artículos 834, 837 y 838 de la Ley Civil Sustantiva que señala que:
- “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.
- “No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia”.
- “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia”.
En relación con el viudo/a decir que: Los herederos, de conformidad con el artículo 839 del C.C. podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo (es lo que se conoce como “CAPITALIZACIÓN DEL USUFRUCTO”), asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo o, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
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