El acuerdo extrajudicial de pagos se regula en el art. 231 y siguientes de la Ley concursal. Es una reciente institución pre-concursal; es una especie de “convenio en una vía extrajudicial” dirigida por un mediador concursal, en la que sin tener que acudir a la vía judicial se permite alcanzar un acuerdo con los acreedores y superar la situación de insolvencia.
El acuerdo extrajudicial de pagos es REQUISITO IMPRESCINDIBLE para que, en el caso de que finalmente haya que solicitar “concurso de acreedores” -ya sea porque no se alcance un acuerdo extrajudicial de pagos, ya sea por incumplimiento del mismo (si es que se alcanzó)- la persona natural pueda obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho regulado en el art. 178 bis) de la Ley Concursal. Pero vayamos por partes.
¿Quién puede solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos?
- Toda persona natural, empresaria o no, que se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no va a poder atender con regularidad sus obligaciones de pago.
- Personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, si cumplen con los requisitos contenidos en el art. 231.3 en relación con el art. 190, ambos de la Ley Concursal.
¿Cómo se inicia el procedimiento?
El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, solicitará el nombramiento de un “mediador concursal”, según la regulación contenida en el art. 232 de la Ley Concursal. La Solicitud se hará mediante formulario normalizado en el que el deudor incluirá:
- Un inventario con el efectivo y los actos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de los que sea titular, y los ingresos regulares previstos.
- Un listado de acreedores, en el que se incluirá una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos.
¿Dónde se presenta la Solicitud?
- En el caso que el deudor sea empresario o entidades inscribibles la Solicitud se presentará ante el Registrador Mercantil correspondiente del domicilio del deudor;
- En el caso de personas jurídicas o de persona natural empresario, la Solicitud puede presentarse ante el Registrador Mercantil o ante las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, cuando hayan asumido funciones de mediación;
- En el caso de personas naturales no empresarios, la Solicitud se presentará ante el ante el Notario del domicilio del deudor.
Completado el expediente, se procederá al nombramiento del Mediador Concursal.
Nota: Es importante destacar que, los créditos de derecho público en ningún caso se verán afectados por el Acuerdo Extrajudicial de Pagos.
¿En qué consiste la Propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos?
Tan pronto como sea posible y en todo caso, con una antelación mínima de 20 días naturales -15 días naturales en caso de personas naturales no empresarios- el mediador concursal, con el consentimiento del deudor, remitirá a los acreedores una propuesta extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes de pago a fecha de la Solicitud, que puede contener cualquiera de las siguientes medidas, reguladas en el art. 236.1 de la Ley Concursal:
- “Esperas” por un plazo no superior a 10 años (letra a).
- “Quitas” (letra b).
- Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago, o para pago, de totalidad o parte de sus créditos (letra c).
- La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora (letra d).
- La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo no superior a 10 años en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original (letra e).
Para el caso de persona natural no empresario, la propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del art. 236.1 de la Ley Concursal.
¿Qué mayorías son necesarias para aprobar el Acuerdo Extrajudicial de Pagos?
Para la aprobación se computará la totalidad del “Pasivo” (acreedores) que pueda resultar afectado por el acuerdo, siendo necesario (art. 238 LC):
- Mayoría mínima del 60% del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos. En este caso todos los acreedores -incluidos entre ellos los acreedores cuyos créditos gocen de garantía real, en la cuantía o valor que exceda de esta garantía- quedarán sometidos a las condiciones del Acuerdo. En este caso el acuerdo permitirá establecer:
- “Quitas”
no superiores al 25 % del importe de los créditos.
- “Esperas” no superiores a 5 años.
- Conversión de deuda en préstamos participativos.
- Mayoría cualificada del 75% del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos. En este caso todos los acreedores – incluidos entre ellos los acreedores cuyos créditos gocen de garantía real, en la cuantía o valor que exceda de esta garantía- quedarán sometidos a las condiciones del Acuerdo. En este caso el acuerdo permitirá establecer:
- “Quitas” superiores al 25 %.
- “Esperas” de hasta 10 años.
- Otras medidas, como:
- Conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles y otros instrumentos financieros.
- Cesión de bienes o derechos en pago o para pago.
¿Qué cabe esperar del procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos?. EL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (B.E.P.I.).
Si la Propuesta fuese aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a Escritura Pública.
Si no fuese aceptada y el deudor continúa en estado de insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del Juez competente la declaración de concurso. Es lo que se denomina en la Ley Concursal “CONCURSO CONSECUTIVO”. A la vez de solicitar el Concurso, en la misma Solicitud, el propio mediador concursal puede solicitar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa (Art. 178 bis), 238. 3 y 242 LC).
Cualquiera de las 2 opciones anteriores se realizará ante el Juzgado de Primera Instancia si es persona física (natural) no empresaria o ante el Juzgado Mercantil si se trata de persona física empresaria o persona jurídica.
Lo más relevante del “ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS” para el caso de no lograrse un Acuerdo o para el caso de no poder cumplirse el Acuerdo alcanzado es que: i) Si el concurso fuese declarado “fortuito”, ii) si se cumplen los requisitos del art. 178 bis) LC, y iii) lo más importante, si se ha celebrado o, al menos intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, se podrá acceder al BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.
Deja una respuesta